Artículo 4º: El Consejo tendrá la plenitud de las facultades de administración y disposición de los bienes de la Fundación y estará compuesto por siete miembros, cinco de los cuales serán designados por el Comité Ejecutivo de la asociación nacional de magistrados del poder judicial de Chile, y dos serán elegidos por la Asamblea General de Miembros Asociados del instituto a que se refiere el Artículo décimo sexto de estos estatutos.
Los Consejeros durarán tres años en sus cargos, pudiendo ser reasignados y reelegidos, en su caso. Los Consejeros podrán ser asociados o extraños a la entidad fundadora, pero en este segundo caso, no podrán exceder de dos.
Cada tres años en el mes de abril, el Comité Ejecutivo de la Asociación Nacional de Magistrados del Poder Judicial, deberá proceder a designar a cinco Consejeros de los cuales sólo tres podrán ser Directores del comité Ejecutivo de Asociación, y en ese mismo mes la Asamblea General de los miembros asociados al Instituto procederán a elegir dos Consejeros.
Dentro del mes siguiente a la designación y elección de Consejeros, el Consejo deberá proceder a designar, de entre sus miembros, a aquellos que desempeñarán los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario general, Secretario de Actas y Tesorero. Unos de los Directores restantes tendrá el carácter de coordinador con las Sedes Regionales.
Los cargos de Presidente y Tesorero deberán recaer siempre en alguno de los miembros del consejo designados por la entidad fundadora, debiendo el primero de ellos ser necesariamente socio activo de la Asociación fundadora.
Los cargos de Consejeros serán servidos ad honorem, no pudiendo ninguno de los miembros del Consejo recibir remuneración directa ni indirectamente.
Los miembros del Consejo cesarán en sus cargos por fallecimiento, renuncia, remoción o por haber dejado de asistir a tres o más sesiones consecutivas del Consejo sin autorización de éste. La aceptación de renuncia deberá ser declarada por el mismo Consejo, pero la cesación de un Consejero por inasistencia o su remoción, sólo podrá ser decretadas por el Comité Ejecutivo de la Asociación de Magistrados del poder Judicial y la última, únicamente cuando existen motivos graves y calificados. En caso de fallecimiento, renuncia o cesación en el cargo de un Consejero, éste será reemplazado, por el tiempo que faltare, por el Comité Ejecutivo del fundador si se tratare de alguno que hubiere sido designado por él y por la Asamblea de Asociados de la Fundación, si el Consejero de que se trata hubiere sido elegido por dicha Asamblea.
Artículo 5º: El Consejo sesionará ordinariamente una vez cada dos meses, y extraordinariamente las veces que sea necesario para la marcha de la Institución.
Las reuniones extraordinarias se citarán por la iniciativa del Presidente o cada vez que lo pidan a lo menos cuatro Consejeros.
En la primera sesión ordinaria del año, el Consejo señalará el día, hora y lugar en que se celebrarán las reuniones ordinarias bimestrales, las que se citarán por carta dirigida a los domicilios registrados por los Consejeros en la Fundación. A las reuniones extraordinarias se citará mediante carta certificada y en ellas se deberá indicar el objeto de la reunión, único que podrá ser materia de ella.
El quórum para sesionar será de cuatro miembros a lo menos.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos, debiendo el Presidente dirimir los empates que se produzcan; no obstante, tratándose de las materias a que se refiere el artículo primero letra f), éste quórum será de cinco votos.
El consejero que sin causa justificada como bastante por el Consejo, faltare a tres sesiones ordinarias durante un año calendario, cesará en el cargo y perderá la calidad de Consejero.
Artículo 6º: De las deliberaciones y acuerdos del Consejo se dejará constancia en un libro especial de Actas, el que será firmado por todos los Consejeros que hubieren concurrido a la sesión. El Consejero que quisiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo, podrá dejar constancia de su opinión en el Acta respectiva. Se entenderá aprobada el Acta desde el momento de su firma, y desde esa fecha se podrá llevar a efecto los acuerdos contenidos en ella.
Artículo 7º: El Consejo deberá remitir periódicamente al Ministerio de Justicia, en la oportunidad que lo señalen las disposiciones legales, una Memoria y Balance sobre la marcha de la Fundación y la situación financiera del período inmediatamente precedente, con el nombre y apellidos de sus Consejeros y el lugar preciso en que tenga su sede.
Artículo 8º: El Presidente del Consejo lo será también de la Fundación, la representará judicial y extrajudicialmente y tendrá las demás atribuciones que estos Estatutos señalen.
Artículo 9º: El Consejo tiene a su cargo la Dirección Superior de la Fundación en conformidad con sus Estatutos.Son atribuciones y deberes del Consejo:
a) Dirigir la Fundación y velar por el cumplimiento de sus objetivos.
b) Administrar los bienes sociales e invertir sus recursos.
c) Crear Oficinas, Centros, Comités, Departamentos, Anexos y Filiales en el país o en el extranjero y designar encargados y responsables de ellos, delegándole parte de las facultades de administración compatibles con sus funciones.
d) Delegar parte de sus atribuciones en el Presidente del Consejo, en uno o más funcionarios de las Oficinas, Centros o Departamentos, Anexos y Filiales, o en un tercero, debiendo contar con el voto conforme de cinco de sus Consejeros.
e) Redactar y ampliar los Reglamentos que sean necesarios para el mejor funcionamiento de la Fundación Oficinas, Centros o Departamentos, Anexos y Filiales para el mejor cumplimiento de sus fines estatutarios.
f) Pronunciarse sobre la aceptación o rechazo de la renuncia presentada por alguno de sus miembros.
g) Presentar al Ministerio de Justicia el informe periódico a que se refiere el artículo séptimo de estos Estatutos.
h) Conocer y aprobar el presupuesto anual y el balance de la Fundación.
Artículo 10º: Como administrador de los bienes de la Fundación, el Consejo gozará de las más amplias atribuciones, entendiéndose que tiene todas las facultades que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de la Institución.
Sin que la enumeración sea limitativa podrá: comprar, vender, enajenar bienes raíces inmuebles, bienes muebles y valores mobiliarios; dar y tomarlos en arrendamiento; constituir, otorgar, aceptar y posponer hipotecas, prendas, garantías y prohibiciones; otorgar cancelaciones y recibos; percibir; celebrar contratos de trabajo, fijar sus condiciones y ponerles término; celebrar contratos de depósito, de mutuo, cuentas corrientes bancarias y mercantiles; abrir y cerrar cuentas corrientes de depósito de ahorro y de crédito y girar sobre ellas; retirar talonarios y aprobar saldos; endosar, contratar, alzar y posponer prendas; avalar, descontar, prorrogar y protestar letras de cambio, libranzas y pagarés y cualquiera otro documento bancario o mercantil; conferir mandatos especiales; delegar y revocar poderes; transigir; aceptar toda clase de legados, herencias y donaciones; contratar seguros, pagar las primas, aprobar liquidaciones de los siniestros y percibir el valor de las pólizas; firmar, endosar y cancelar pólizas; estipular en cada contrato que celebre, precio, plazo y condiciones que juzgue convenientes; anular, rescindir, resolver, revocar y terminar dichos contratos; poner término a los contratos vigentes por resolución, desahucio o cualquier otra forma; contratar créditos con fines sociales; presentar y firmar registros de importación y exportación; concurrir a la constitución y fundación de Corporaciones o Fundaciones sin fines de lucro o asociarse a las ya existentes; en general ejecutar todos aquellos actos que tienden a la buena administración de la Fundación pudiendo delegar parte de sus atribuciones en uno o más Consejeros o en otras personas.
Artículo 11º: Acordado por el Consejo cualesquiera de los actos o contratos relacionados con las facultades señaladas en el artículo décimo precedente, lo llevará a cabo el Presidente o quien lo subrogue, conjuntamente con el Tesorero u otro Director que hubiere designado el Consejo. No será necesario que los terceros que contraten con la Fundación conozcan los términos del acuerdo.
Artículo 12º: Al Presidente del Consejo de la Fundación le corresponde especialmente:
a) Representar judicial y extrajudicialmente a la Fundación.
b) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, con la salvedad de la convocatoria establecida en el artículo quinto inciso primero.
c) Ejecutar los acuerdos del Consejo, sin perjuicio de las funciones que le correspondan al Vicepresidente, al Secretario General, al Secretario de Actas, al Tesorero y a otros miembros que designe el Consejo.
d) Proponer al Consejo el plan general de actividades anuales.
e) Presentar al Consejo para su aprobación el presupuesto anual de la Fundación y el balance General de las operaciones.
f) Velar por el fiel cumplimiento de los Estatutos, Reglamentos y acuerdos del Consejo.
g) Firmar la documentación propia de su cargo y aquéllas en que deba representar a loa Fundación.
Artículo 13º: El Vicepresidente subrogará al Presidente cuando éste, por cualquier motivo, no pudiere desempeñar transitoriamente sus funciones. Tendrá, además, como función preferente, colaborar con el Presidente en todas las tareas que éste deba realizar.
Artículo 14º: El Secretario General tendrá a su cargo el despacho de las citaciones a reunión del Consejo, el envío de comunicaciones y circulares y la correspondencia y documentos que deban expedirse. Le corresponderá, además, la mantención y custodia de los Registros, libros, documentos y bibliotecas de la Fundación, la confección del inventario, el que deberá mantener al día.
El Secretario de Actas tendrá a cargo la redacción de las actas de las sesiones del Consejo, tanto ordinarias como extraordinarias y el otorgamiento de las copias que de ellas se le soliciten. Subrogará al Secretario General, en forma transitoria, cuando éste faltare por cualquier motivo y si también faltare dicho Secretario de Actas, subrogará al Secretario General el Director que designe el Consejo. La ausencia de del Secretario de Actas será suplida por el Consejo que designe el Presidente.
Artículo 15º: El tesorero deberá llevar la contabilidad de la Fundación, preparar los Balances y abrir las cuentas corrientes bancarias y de ahorro a nombre de la Institución contra las cuales podrá girar el Presidente y el Tesorero o las personas que designe el Consejo. En caso de ausencia o impedimento temporal del Tesorero, será suplido por el miembro del Consejo que éste designe.
Artículo 16º: Existirán tres clases de miembros en la Fundación:
a) ASOCIADOS, que son personas naturales que tienen derecho a participar en las diversas actividades que programe y ejecute la Fundación. Estos miembros se denominarán, además, “Judiciales”, si son socios de la Asociación Nacional de Magistrados del Poder Judicial de Chile, y “Profesionales”, si, en cambio, no tienen esta calidad y se trata de juristas, profesores, abogados y estudiosos de la ciencia del Derecho. Los miembros asociados profesionales no podrán ser superiores en número a un tercio del total de los asociados judiciales. Tanto unos como otros constituyen la Asamblea General de Miembros Asociados de la Fundación que, en el mes de abril de cada tres años, elige a dos Consejeros de la Fundación.;
b) COLABORADORES, que son las personas naturales o jurídicas que contribuyen con dinero, bienes o servicios para el desarrollo de las actividades de la Fundación; y,
c) HONORARIOS, que son aquellas personas naturales o jurídicas que han recibido la distinción de este nombramiento por el Consejo, debido a los valiosos servicios prestados a la Fundación.
Ningún miembro de de la Fundación, cualquiera que sea su denominación, podrá ser remunerado por sus funciones en calidad de tal, y sólo está obligado a las prestaciones que voluntariamente se haya comprometido. Un reglamento establecerá las formalidades para el ingreso de los asociados y sus derechos y obligaciones dentro de la Fundación. La sola calidad de socio activo de la Asociación Nacional de Magistrados del Poder Judicial de Chile, habilita para ingresar a la Fundación como socio judicial, sin perjuicio de dar cumplimiento a las formalidades de ingreso que determine el Reglamento.
Artículo 17º: Los miembros de la Fundación a que se refiere el artículo anterior no podrán intervenir en la gestión ni en los actos administrativos del Consejo, a menos que pertenezcan a éste, y sólo gozarán de los derechos establecidos en estos Estatutos o en el Reglamento que deberá dictarse.
Artículo 18º: En caso de disolución del Fundador, lo reemplazará, con la totalidad de las atribuciones contenidas en estos Estatutos y las que determinen las leyes, el Colegio de Abogados de Chile A.G.